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Código Fiscal Artículo 48 bis Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Tabasco
Artículo 48 bis.

Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos, el valor de los actos, actividades o activos, erogaciones o remuneraciones al trabajo, sobre los que proceda el pago de contribuciones, por el periodo de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

I.Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente;

II.Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación;

III.A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente;

IV.Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación; y

V.Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase



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